domingo, 13 de marzo de 2011

ENTRADA Y REGISTRO: GENERALIDADES.-

     Partimos de que se dan dos actos distintos, la entrada en un lugar se lleva a cabo al objeto de proceder a la detención del presunto responsable de un delito, mientras que el registro, persigue la obtención de pruebas u objetos del delito.

     Art. 18.2 C.E.: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

     Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques".

     Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 y el artículo 545 de la LECrim.: "Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes". 

     Según Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.979, morada "es el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se pude acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación".
      
     Se permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial, la cual habra de plasmarse en auto motivado y que se funde en la existencia de indicios de que en el domicilio se halle el responsable del delito o efectos o instrumentos de este, o libros, papeles otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación (Sentencia del Tribunal Supremo 1844/2002, de 30 de enero).

     Según el art. 553 LECrim., "los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido".
    
    La entrada sin el consentimiento del morador, cuando no medie mandamiento judicial o la no concurrencia de las situaciones previstas en el artículo 553 LECrim., dará lugar a responsabilidad penal para el funcionario policial y/o nulidad de pleno derecho de lo actuado.

     Respecto de la practica del registro y entrada el artículo 569 LECrim. establece que se hará en presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente, en defecto de estos, en presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
     Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
     El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Proximamente se publicarán particularidades de la "entrada y registro" respecto de determinados lugares.-

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