lunes, 21 de marzo de 2011

¿PUEDEN LAS POLICÍAS LOCALES RECEPCIONAR DENUNCIAS?

     A veces nos encontramos con ciudadanos que se personan en dependencias de Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, al objeto de interponer denuncia, habiendo estado con anterioridad y misma intención en Jefatura de Policía Local.

     Por todo ello, se intentara llegar a una conclusión valida y fundamentada que permita aclarar si realmente las Policias Locales tienen la obligación o simplemente pueden recepcionar denuncias.


     Así, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más concretamente de su artículo 53 punto 1 letra c y g, se desprende que los Cuerpos de Policía Local deberán instruir Atestados por Accidentes de Circulación dentro del casco urbano y efectuar Diligencias de Prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.”
     A mi entender si nos ceñimos a esto, las Policías Locales, en principio, no tienen competencias para recepcionar denuncias, pues personalmente  deduzco y si mi equivoco me lo decís, que las diligencias a prevención no abarcan dicho cometido, pues el objetivo de estas es, ante la posibilidad de una infracción penal no constatable, identificar a aquellas personas y efectos que pudieran servir para el esclarecimiento de la misma, si llegado el momento esta se verificará.

     Como vemos, la L.O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es muy vaga en su redacción, pues no existe una definición legal de diligencias a prevención, que nos permita llegar a una conclusión clara e inequívoca.

     Recurrimos, en consecuencia, al Convenio marco de colaboración, cooperación y coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios  y Provincias, en materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, de 20 de febrero de 2007.

     En su estipulación Duodécima, referente al nivel de participación de la Policía Local en las funciones de Policía Judicial, establece que será posible la asunción de funciones de Policial Judicial por parte de las Policías Locales, cometidos que abarcaran "tanto la recepción de denuncias como la investigación de los hechos,  en relación con las siguientes infracciones penales, en relación con las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta o delito menos grave:
a) Faltas penales.
b) Lesiones (leves), que no requieran hospitalización.
c) Violencia doméstica y de género.
d) Delitos contra las relaciones familiares.
e) Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de
alejamiento y privaciones del permiso de conducir.
f) Hurtos.
g) Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial.
h) Patrimonio histórico municipal.
i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
j) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.
k) Delitos contra la seguridad del tráfico.
l) Amenazas y coacciones.
m) Omisión del deber de socorro.
n) Daños en general y, en especial, los causados al mobiliario urbano".

     Será necesario aclarar que  son delitos menos graves los sancionados con pena menos grave como la prisión de 6 meses a 3 años, multa de más de 12 meses o el arresto de 7 a 24 fines de semana y son faltas las infracciones castigadas con penas leves como pueden ser la multa de multa de 5 días a 6 meses o el arresto de 1 a 6 fines de semana.

     Por su parte, la estipulación Decimotercera, dedicada a los Acuerdos específicos para regular la participación de las Policías Locales en las funciones de Policía Judicial, establece que "en cualquier supuesto, una copia de los atestados instruidos por la Policía Local se remitirá, de acuerdo con los protocolos que se establezcan, al Cuerpo de Seguridad del Estado competente. Y al respecto, se establecerá un procedimiento de información diaria por parte de la Policía Local al responsable de la respectiva unidad del Cuerpo de Seguridad del Estado competente en el territorio."

     En conclusión, a mi entender, las Policías Locales no tienen atribuida la competencia de recepcionar denuncias e investigar los hechos, sin embargo, aquellos municipios que lo deseen, a través de su Ayuntamiento, podrán adherirse al convenio marco de colaboración firmado en febrero de 2007 por el Ministerio del Interior y la Federación Estatal de Municipios y Provincias (FEMP), pudiendo asumir entre otras dicha función.

20 comentarios:

  1. Creo que no es así, la policía local si tiene atribuida la competencia para recepcionar denuncias, mírate el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que te reproduzco:

    El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o FUNCIONARIO DE POLICÍA, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

    Habla de funcionarios policiales, y los policías locales son funcionarios de policía. Además no tendría sentido que puedan instruir diligencias de prevención, si no pudieren recibir denuncias, dado que para hacer diligencias para evitar la comisión de actos delictivos es necesario que la noticia del hecho delictivo llegue a la policía de alguna forma. Una de ellas sería la observación directa del policía, pero no es la única.

    Otra cosa que si puediera entrar en discusión es la posibilidad o no de investigar los delitos. En esto si hay diversidad de opiniones, y algunas, según mi intender, no son suficientemente acertadas.

    Un saludo

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    1. Hola F. BOISO,

      Dices que las Policías Locales tienen competencia para recepcionar o recoger denuncias por delitos y faltas penales, pero insinúas que no está tan claro que las tengan para investigarlos. Ante ésto, tan solo informarte que la recepción o recogida de una denuncia por una presunta infracción penal, se considera la primera de las Diligencias de investigación, por la totalidad de autores de reconocido prestigio en el ámbito penal.

      Un saludo

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  2. Artículo 269: Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

    El articulo 269 LECrim. dice que el funcionario que reciba la denuncia comprobara o mandara comprobar los hechos salvo que no sean delictivos o manifiestamente falsos.
    Las policías locales ni comprueban ni mandan comprobar, remiten el atestado al cuerpo de seguridad del estado competente.
    En mi opinión la LECrim. se refiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Policía Judicial, de lo contrario que sentido tiene lo desarrollado respecto de esta en el artículo 53 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en las estipulaciones duodécima y decimotercera del Convenio marco de colaboración, cooperación y coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, de 20 de febrero de 2007.

    Ambos son muy claros, remitiéndome en su redacción a lo expuesto anteriormente.

    Otra cosa es que en la práctica ya se vengan ejerciendo dichas funciones sin necesidad de convenio con el Ministerio del Interior.

    Un saludo.

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  3. Quizás ello sea debido a que la Ley de FF y CC S es una ley antigua y desfasada desde su propio nacimiento y que se hace necesaria una adecuación, o mejor dicho, una especificación clara de las competencias, en lugar de regular o especificar un tema tan importante mediante acuerdos o convenios.
    Como sabes la Ley de Policía establece que las funciones de policía judicial serán ejercidas por las fuerzas de seguridad del estado, pero através de las unidades orgánicas. Las policias de las CCAA y las PPLL actuan como colaboradoras y ambas quedan en una situación similar al resto de las policias estatales que no estén integrados en las unidades orgánicas. No todos los policías estatales pertenecen a las unidades orgánicas. ¿quiere esto decir que sólo los miembros de las unidades orgánicas pueden recibir denuncias?. Evidentemente no. Entonces, si no se limita esa competencia a solo los miembros de las unidades orgánicas ¿por qué si se limita esa competencia en las PPAA y a las PPLL?. ¿Dónde se establece esa limitación?. ¿Crees de verdad que las policias autonomas del País Vasco y Cataluña no pueden recibir denuncias?. La función de estos cuerpos es la de colaborar en estos temas y para colaborar es necesario que existan los mecanismos de colaboración. La colaboración es un mecanismo de gestión por el que una institución no se coloca supeditada a otra.

    Por supuesto respeto tu opinión, pero te insisto todo el Titulo I del Libro II de la LECm solo habla de "funcionario de policía" y donde la ley no distingue no debemos distinguir nosotros. El Artículo 53 de la Ley de Policía dice que los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer determinadas funciciones, que enumera a continuación, pero no dice que sean esas exclusivamente las que pueden ejercer. De hecho las leyes de coordinación suelen atribuir otras competencias nuevas que no están recogidos en la Ley de Policía.

    Para que veas el desfase desde el propio nacimiento, efectivamente la ley obliga comunicar a las policias estatales COMPETENTES, las actuaciones que realicen las policias locales previstas en los apartados c y g, osea la instrucción de atestados por accidentes de tráfico y las diligencias de prevención. Y yo te pregunto: ¿Qué policía estatal es competente en el tema de accidentes de tráfico en casco urbano?. Yo te lo digo, ninguna. Entonces, ¿a quién deben comunicar las policias locales la instrucción de atestados por accidentes en casco urbano?. Pues a nadie, porque la única competenete, al menos eso parece, es la Policía Local. Entonces ¿por qué dice eso la ley?.

    ¿Tienes tu una explicación razonable de esto?
    Un saludo

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  4. Intentare contestar a cada cuestión que planteas.

    - No se puede obviar una Ley Orgánica por que te parezca antigua y desfasada, las leyes están para cumplirlas por encima de opiniones personales.
    Por supuesto, este tema por su importancia es regulado por una Ley Orgánica y más concretamente por la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, pero evidentemente su desarrollo, se hará conforme a otras normas más adecuadas, como por ejemplo el famoso convenio.

    - Según el "Manual de Policía" de José Cabanillas Sánchez... de la editorial La Ley, colaborar "implica necesariamente la imposibilidad de realizar autónomamente actuaciones en esta materia sin conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado".

    Según el "Manual de Derecho Procesal Penal" de Vicente Gimeno Sendra de la editorial Colex dice "la denuncia puede presentarse, dentro de sus respectivas atribuciones, ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las fuerzas y cuerpos de la seguridad del estado (art. 11 LO 2/1986, de 13 de marzo y art. 3 RD 769/1987, de 19 de junio), así como naturalmente ante los funcionarios de la "policía judicial" (art. 4RD 769/1987).

    A la pregunta "¿Crees de verdad que las policías autónomas del País Vasco y Cataluña no pueden recibir denuncias?", te recomiendo la lectura de los Estatutos Autonómicos de las comunidades autónomas a las que haces referencia, pues la disposición final primera, segunda y tercera, de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece la supletoriedad de esta en favor de aquellos.

    - Por otro lado, no se pretende excluir a ningún cuerpo de policía, simplemente entre las funciones de las policías locales no se encuentran estas. En relación con el tema, solo la instrucción de atestados por accidentes de circulación en el casco urbano y las diligencias de prevención en atención a evitar actos delictivos. No se hace distinciones entre policías, simplemente son cuerpos distintos con funciones distintas. Si se pretende que una determinada Policía Local asumas más funciones deberá firmarse el mencionado Convenio con el Ministerio del Interior.

    - No entiendo el conflicto que planteas en relación con que las policías locales tengan competencia en materia de instrucción de atestados por accidentes de circulación en el núcleo urbano, con que deban comunicarlo a la fuerza y cuerpo de seguridad competente. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado cuando recogen comparecencias civiles o no penales, se deben remitir al Juzgado de Instrucción a sabiendas de que el competente es el de 1ª Instancia. Es quien "supervisa o continua nuestra labor".

    Para finalizar, como vale más una imagen que mil palabras te recomiendo el siguiente en las+ce en el que la Policía Local de Madrid firmo en 2010 el Convenio con el Ministerio del Interior que le atribuye la posibilidad de recepcionar denuncias e investigar hechos dentro de los límites previstos en el mismo:

    http://www.madrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/El-Ayuntamiento/Medios-de-Comunicacion/Notas-de-prensa/Policia-Municipal-investigara-infracciones-penales?vgnextfmt=default&vgnextoid=0502e90defe59210VgnVCM1000000b205a0aRCRD&vgnextchannel=6091317d3d2a7010VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD

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  5. Bien, vamos bien. Empezamos a ver algo de luz en este asunto. Especialmente en el primer punto de tu contestación.
    Así es las funciones genéricas policiales estan reguladas en una Ley Orgánica y para modificar esas funciones genéricas solo se puede hacer mediante otra ley orgánica. Por lo tanto mediante otras normas de menor rango lo que se puede hacer es desarrollar esas funciones, es decir, especificarlas, pero no se pueden crear funciones nuevas que no estén previstas en la Ley Orgánica. Si mediante un simple acuerdo se desarrollan o se especifican las funciones es única y exclusivamente porque la ley orgánica recoge esas funciones genéricas. El acuerdo o el convenio no puede crear funciones que no estén previstas en la ley por el llamado principio de jerarquía normativa. Por tanto me das la razón.

    A pesar de todo no creo que sea el acuerdo o el convenio el instrumento más adecuado para hacer un desarrollo de una ley orgánica, pero bueno eso es lo que hay.

    El Sr. Gimeno Sendra, si es eso lo que dice, se equivoca, ni la ley ni el real decreto dicen nada de eso, miralo y lo comprobarás. el articulo 11 de la ley no habla de recepción de denuncias en ningún sitio y el articulo 3 del real decreto habla de fuerzas y cuerpos de seguridad (no especifica que sean las del estado).

    Lo de los accidentes no hay tal conflicto, solo te decía que la ley habla de comunicar la instrucción de atestados por accidente a los cuerpos estatales competentes y en este caso concreto no existen cuerpos estatales competentes en el tema de accidentes de tráfico, al menos no de forma específica.

    Lo siento amigo, pero partimos de dos puntos de vista distintos sobre una misma realidad, que ni tu ni yo vamos a cambiar. Una cosa es que no se sea competente y otra distinta es que no se cuente con los medios o con la formación adecuada para realizar según qué trabajos. Pero te repito que la ley no niega la posiblidad de que las policias locales recojan denuncias. Por supuesto, según el tipo de denuncia unas se tramitarán a una institución y otras a otra.
    Según el manual ese que mencionas colaborar "implica necesariamente la imposibilidad de realizar autónomamente actuaciones en esta materia sin conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado". Bien, vale, entonces ¿un policía local antes de detener a un delincuente tiene que comunicarlo a las FFCCSE o puede actuar y después comunicar?. Si puede comunicar después de actuar (como creo que es lo lógico), ¿como se comunica?, ¿es posible que la policía local instruya diligencias para su remisión al cuerpo estatal reseñando la intervención y las medidas adoptadas para asegurar al delincuente y las pruebas del delito?

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    1. En alusión a lo expresado en tu último párrafo, creo que mezclas dos cuestiones diferentes, una cosa es la intervención inmediata y detención ante la comisión de un acto delictivo, y otra es la instrucción de diligencias por escrito una vez realizada la detención.

      Hasta un particular "puede" realizar una detención ante un delito, sin embargo un Policía Local "esta obligado" a detener en ciertos casos. Una vez realizada la detención, se entregará el detenido y los efectos del delito a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quienes se harán cargo del detenido, así como de la instrucción de las pertinentes diligencias. En cuanto a la comunicación, en dependencias de Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se tomará comparecencia a los miembros de la Policía Local intervinientes en la referida detención.

      Un saludo

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  6. Perdona que siga dándote la brasa, pero es que me he embalado un poco y me gustaría terminar diciendo alguna cosilla más.
    Yo, como ya creo que supondrás, estoy en una inspección de guardia de PL, mi ayuntamiento no ha firmado ese acuerdo, al menos de momento, pero a pesar de ello instruimos atestados que remitimos directamente al Juzgado de Guardia por accidentes de tráfico y laborales, delitos contra la seguridad vial, por lesiones causadas por animales domesticos y por violencia de género. En estos casos realizamos las diligencias de prevención y la investigación. Además, instruimos diligencias de prevención por cualquier delito en el que intervenga alguna unidad de policia local, que posteriormente remitimos a policia nacional para su "investigación" (si es que hay algo que investigar) y para su posterior remisión al juzgado.
    Ahora no recogemos denuncias del público (en el pasado si recogíamos todas las que nos llegaran), remitimos al denunciante a comisaria, salvo que el denunciante insista en que la denuncia se la tenemos que recoger nosotros, porque por mucho que tu opines que no tenemos esa competencia, el denunciante se puede cabrear porque le tratemos como a una pelota, se puede ir al Sr. Juez, calentarle los cascos y, si el Sr. Juez opina como yo, podría procesarme por no recoger y dar curso a la denuncia, así que, aunque me niegues la competencia, yo por si las moscas no te haré caso en estos supuestos.
    Venga un saludo.

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    1. Tres cosas:

      1.- Hay que diferencias claramente, las grandes plantillas de Policía Local que cuentan incluso con una unidad de instrucción de Guardia, de las pequeñas plantillas formadas por un pequeños número de Agentes.

      2.- Si está tan claro que tenéis las competencias en la instrucción de delitos, ¿porque solo instruís la "pecata minuta"?.

      3.- Un Juez nunca te va a procesar por remitir a un ciudadano a comisaría del CNP o puesto de la GC a interponer una denuncia, eso sería como decir que si un ciudadano se empeñase en que CNP o GC realizase o instruyese un atestado por accidente de circulación en casco urbano, un juez los podría procesar por no hacerlo y dejarlo para la Policía Local.

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  7. Te agradezco muchísimo que sigas el blog y que aportes otras perspectivas, ya ves que leo detenidamente lo que dices pero es que no lo fundamentas, todo son opiniones que por supuesto ni son jurisprudencia, ni doctrina.
    Por supuesto, que una norma de rango inferior no puede modificar una de rango superior, créeme, de leyes se un poquito, lo que te comentaba es: "Por supuesto, este tema por su importancia es regulado por una Ley Orgánica y más concretamente por la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, pero evidentemente su DESARROLLO, se hará conforme a otras normas más adecuadas, como por ejemplo el famoso convenio".
    Por otro lado, te aseguro que mediante normas de rango inferior se pueden atribuir nuevas funciones.

    Respecto de que el convenio no es el instrumento más adecuado, te vuelvo a repetir que eso no nos compete, que nos limitamos a cumplir lo que hay, siempre que no sea declarado inconstitucional o sea derogado.

    Ese "Sr. Gimeno Sendra" del que te permites afirmar, sin más, que se equivoca, te diré que , obviando su curriculum pues nos aburriríamos relatando los cargos de responsabilidad a nivel nacional y europeo que ha ostentado, es en la actualidad Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional.
    Cuenta con más de un centenar de publicaciones y
    es Miembro del Consejo de Redacción de numerosas Revistas: Justicia; Poder Judicial; Revista Universitaria de Derecho Procesal; Cuadernos Jurídicos; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal; Revista de Ciencias Penales; La Ley; Revista Penal; Revista de Derecho Procesal de la UNED; Revista General de Derecho, entre otras, y Miembro del Consejo de Dirección de Iustel.
    Tiene los siguientes premios: Distinguido con la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort
    Gran Cruz de Isabel La Católica.
    Medalla de la Orden del Mérito Constitucional.

    Respecto de los atestados por accidente de tráfico en núcleo urbano, cuando la ley dice que se remitirán a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado competente, se refiere a quien corresponda por razón del territorio o demarcación y no existe como tú dices alguna incongruencia. Las policías locales tienen competencia en dicha materia y remiten el atestado a Cuerpo Nacional de Policía o Guardia Civil según corresponda.
    sigue.-

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  8. Entiendo que en el último párrafo RECONOCES QUE EN TU JEFATURA NO RECEPCIONAIS DENUNCIAS Y QUE REMITIS A LOS DENUNCIANTES AL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, POR LO QUE NO ENTIENDO TU POSTURA. SEGUN LO QUE VIENES DEFENDIENDO, EN CUALQUIER MOMENTO TE PUEDEN DENUNCIAR POR NO CUMPLIR CON TUS OBLIGACIONES.
    En el supuesto de que el sujeto insista, yo personalmente haría lo mismo que cuando alguien me plantea denunciar hechos que no revisten el carácter de falta o delito, es decir, le informo de que debería de denunciar los hechos en el Juzgado de 1ª Instancia y le recojo una mera comparecencia, remitiéndola al Juzgado de Instrucción que es el competente respecto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Entiendo que vosotros deberíais actuar de forma similar, informar de que sería conveniente que interpusiera denuncia en Cuerpo Nacional de Policía, recogéis comparecencia y lo remitís estos, los cuales catalogaran y si lo estiman oportuno procederán a imputar o detener.

    Para finalizar, tu mismo reconoces que tu defensa a ultranza desvela que eres policía Local. En mi caso, te aseguro que soy objetivo y precisamente estaría encantado de que dichas funciones se atribuyeran a todas las policías locales sin necesidad de convenio. Por el tono que utilizas me da la sanción de que te ofendí, nada más lejos de mi intención, las policías locales son un cuerpo tan preparado como las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, pero cada uno tiene sus funciones y lo que no se puede decir es que, fundamentadote exclusivamente en el art. 264 LECrim., "Las policías de las CCAA y las PPLL actúan como colaboradoras y ambas quedan en una situación similar al resto de las policías estatales que no estén integrados en las unidades orgánicas".
    Por ultimo, te rogaria que fundamentes tu postura con legislación, jurisprudencia o doctrina, porque es muy fácil limitarse a negar basándote en opiniones personales o lanzando preguntas irónicas, en más de una decena de párrafos no has dado ni una sola fundamentación objetiva de lo que dices que no sea el mencionado art. 2464 LECrim.
    Aún así me da la sensación de que amigo, como decías no vamos a entendernos. Un saludo y, de nuevo, gracias.

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  9. Te contesto por última vez, que no te quiero cansar.
    Un acuerdo, un convenio, un reglamento, un real decreto legislativo no puede ir en contra de la ley orgánica. Esos acuerdos o convenios no van en contra de lo regulado en esa ley orgánica, ni se sale de ella. Que algo no esté desarrollado o especificado en un reglamento no significa que no exista su previsión en la ley.

    Se quien es Gimeno Sendra, fue profesor mio de derecho procesal, así que algo lo conozco y se que es uno de los mayores expertos en derecho, pero insisto que la ley no dice lo que dice él en esa frase. Ese es mi fundamento jurídico, lo que dice textualmente la ley y que puedes consultarlo directamente sin la intermediación del profesor.

    Los atestados por accidentes en casco urbano no se remiten ni a policía nacional, ni a guardia civil, ninguno de ellos tiene competencia en la instrucción de este tipo de atestados en casco urbano (la guardia civil en vías interurbanas sí). La competencia es de policía local. La ley es incongruente en este punto.

    No recogemos denuncias actualmente, pero si anteriormente. Esto solo responde al deseo de los que mandan. Nosotros no tenemos oficina de denuncias, si tenemos inspección de guardia (que actualmente no es lo mismo). Así es hacemos lo mismo que los cuerpos estatales, con ello evitamos ser denunciados y procesados.

    Me baso no solo en el artículo 264, sino en todo el Titulo I del Libro II de la LECm y en el Capitulo I de RD 769/87. Donde únicamente habla de funcionarios de policía y de funciones de policía judicial de los miembros de las FFCCS (estatales y no estatales). Y además las policias locales están sometidas a los mismos principios básicos de actuación.

    La policia local tiene el caracter de colaborador de las FFCCSE en las funciones de policía judicial, pero las FFCCSE ejercen la función de policía judicial a través de UNIDADES ORGÁNICAS de policía judicial. Los miembros de las FFCCSE que no esten integrados en esas unidades orgánicas tienen la función genérica (no específica que solo está reservada para las unidades orgánicas) de policía judicial de la misma forma que la tiene la policía local. Es decir, la colaboración de la Policía Local se centra en la colaboración con las UNIDADES ORGÁNICAS, que son las que tienen esa competencia específica.

    No me he ofendido, ni mucho menos, por lo que tu dices, sino por ese ambiente un poco extraño que me encuentro de distintos foros y en distintos lugares que parece querer colocar a las policias locales como policias de segunda categoría, además por ese "interés" recurrente de estar constantemente poniendo en cuestión las funciones y competencias de un cuerpo de seguridad, algo que no ocurre ni con la guardia civil, ni con la policía nacional, ni con las policías autonómicas. La ley regula las funciones de 4 cuerpos de seguridad, todos en la misma ley y con los mismos principios y, es cierto, existen determinadas funciones específicas de unos cuerpos que no les corresponden a otros, pero hay otras funciones que en ninguna norma veta a ningún cuerpo.

    Un saludo.

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  10. Toda esta parrafada está muy bien, pero vamos al grano:

    1º.- Las Policías Locales sólo tienen competencia para instruir atestados por accidente de circulación dentro del casco urbano.
    2º.- Si que pueden detener, incluso un particular lo puede hacer, no es que pueda, sino que es su deber como ciudadano y como Agente de la Autoridad, y posteriormente ponerlo a disposición de las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
    3º.- Que las POLICÍAS LOCALES NO deban recoger denuncias no quiere decir que no puedan, eso si, las INVESTIGACIONES y LAS INSPECCIONES OCULARES deberían de dejarlas para los FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, puestos que son éstos los que tienen adquiridos la consideración de POLICÍA JUDICIAL y la POLICÍA LOCAL como COLABORADORES de los antes mencionados.
    4º.-Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de COLABORACIÓN establecido en las Juntas de Seguridad (Ahí la palabra clave, COLABORACIÓN), pero siempre que se establezca en la Junta.

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  11. Perdón por volver a comentar, pero quería añadir alguna cosa más a lo ya dicho. Y con esto prometo que termino.

    El fondo real de la polémica no es, creo yo, si la policía local puede recepcionar o no denuncias, sino el carácter de policía judicial que pueda tener la policía local. Eso es lo que habría que discutir, dado que la recepción de denuncias por hechos delictivos no es más que una parte de la función de policía judicial.

    Y el fondo del asunto se encuentra en el artículo 283 de la LECm, donde existe un catálogo de funcionarios a los que se les reconoce la función de policía judicial. Si, es un artículo que parece trasnochado y seguramente lo sea, pero es plenamente vigente, tal y como reconocen las sentencias de 23 de enero de 2004, de 14 de noviembre de 2004 y de 28 de abril de 2005, las tres de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, así como un Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de misma Sala adoptado en el 14 de noviembre de 2003. Al menos se entiende vigente con respecto a los funcionarios que pertenecen a los cuerpos de seguridad, así lo entiendo yo.

    Además de las funciones legalmente asignadas de instruir atestados por accidentes de circulación en el casco urbano, práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento cuando tengan noticia de la perpetración de un delito, ocupación y custodia de los objetos provenientes del delito o relacionados con su ejecución, el artículo 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a las policías locales funciones de policía judicial cuando sean requeridas por los jueces, tribunales o fiscales y aunque no
    integren las unidades orgánicas. Hasta ahí supongo que estaremos de acuerdo.

    Pues bien, gracias al artículo 283 de la LECm (vigente) la policía local cuenta con el reconocimiento para la realización de actuaciones autónomas en materia de investigación y persecución de la delincuencia, ya que el artículo 282 de la LECm establece las funciones de policía judicial de esta forma:

    "La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial."

    Esa obligación de TODOS LOS QUE LA COMPONEN se refiere a todos los que están incluidos en el artículo 283, la policía local también y como cuerpo de seguridad más aún.

    ¿Qué quiero decir con todo esto?, para terminar, pues que la Ley Orgánica de FFCCS establece unas funciones específicas de cada cuerpo, la LOPJ reconoce unas funciones genéricas de policía judicial a las policía locales y la LECm reconoce funciones de policía judicial a las policias locales que van desde "averiguar los delitos públicos que se comentan en su territorio y los privados cuando sean requeridos", realizar las "diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y "recoger efectos, instrumentos y pruebas del delito" y todo ello para ponerlo a disposición judicial.

    Si a pesar de ello, la policía local no puede recepcionar denuncias, todo este catalogo de funciones se viene abajo.

    Un saludo.

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  12. Quillo, que eso es lo que hay y si no haberte metido a Guardia Civil ,cada uno tiene sus competencias y hay respetarlas , na hombre no todo er mundo puede ser Guardia Civil.
    Muchas veces veo compañeros PL , hacer cosas que no les corresponden , la verdad es que no lo entiendo , si no es su competencia , con lo facial que es tener cada uno claro sus competencias.

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  13. Gracias amigo por la sugerencia, pero ya decidí hace mucho mi destino. Tienes toda la razón, cada uno tiene sus competencias y hay o habría que respetarlas, pero está claro que eso no siempre ocurre.
    Así es, tampoco todo el mundo puede ser policía local.
    Un saludo

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  14. Un gran articulo, con claridad, fundamentos y sin dejarse llevar por "subjetividades". Creo que dejas muy claro cual es la situación legal de esta cuestión.

    Un atento saludo

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  15. Efectivamente, el actual reparto de competencias impide a Policía Local recoger o recepcionar denuncias por infracciones penales (delitos y/o faltas). De hecho, el Propio Ministerio del Interior así lo reconoce al establecer que las Policías Locales "podrán" asumir ciertas competencias (tasadas) en instrucción y recepción de denuncias por "algunas" infracciones penales, siempre que su Alcalde haya suscrito el famoso convenio de colaboración MIR/FEMP, convenio que en realidad está orientado a plantillas de más de 100 agentes, y que tan solo ha sido suscrito por media docena de municipios en toda España.

    Quienes quieran realizar funciones de Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, que opositen a los citados Cuerpos, y no a Policía Local.

    Un saludo

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  16. Por cierto, se me olvidó puntualizar una cosa, la LOFFCCS Ley 2/1986, cuando enumera las funciones de la Policía Local, no habla de "Diligencias a prevención", sino de "Diligencias de prevención"

    Art. 53.1.g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.)

    Está claro que no es lo mismo, puesto que "Diligencias a prevención" es la plasmación por escrito de una situación o conducta que si bien no está claro, pudiera ser constitutiva de infracción penal, y las "Diligencias de prevención" son aquellas encaminadas a "prevenir" la comisión de actos delictivos; la vigilancia activa, las identificaciones preventivas, etc.

    Un saludo.

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  17. Hola a todos, yo soy policía local ( a mucha honra), y estoy de acuerdo con lo dicho anteriormente de que cada cuerpo tiene sus competencias. Pero igual que hay ciertos Cuerpos de Policía Local que asumen competencias que "no les corresponden", hay cuerpos estatales que dan por hecho que ciertas competencias que "legalmente" no le corresponde a las Policías Locales, deben ser asumidas por éstas. En concreto me refiero a la instrucción de atestados por delitos contra la seguridad vial. En teoría si un Municipio no ha firmado el convenio marco de cooperación con el Ministerio del Interior, la Policía Local no tendría competencia para instruir delitos, Entiendo que una cosa es la instrucción de atestados por accidentes de circulación ( artº 53 LOFCS), y otra lo es la instrucción de atestados por delitos. Que legislación o normativa que yo a día de la fecha desconozca, atribuye a la Policía Local expresamente la competencia para instruir atestados completos por delito?. Si alguien conoce la respuesta que me la haga saber gracias.

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